LEY 1/1991, de 7 de enero,
de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia
de responsabilidad civil del profesorado.
BOE de 08/01/1991
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros
establecen los artículos 22 del Código Penal y 1.903 del
Código Civil no se ajusta a la realidad social de nuestros días.
Se trata de normas con fundamento en la llamada «culpa in vigilando»,
concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción
del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el
discurrir diario de la vida docente.
Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de
establecer que quien responda de los daños ocasionados por sus
alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros, que son
quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización,
sin perjuicio de que en supuestos tasados, y a ello obedece la reforma
del artículo 1.904 del Código Civil, el titular puede reclamar
al personal docente la cantidad satisfecha.
Articulo I
Se modifica el artículo 22 del Código Penal, que queda
redactado del modo siguiente:
<la responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo
anterior será también extensiva a las personas, entidades,
organismos y empresas dedicadas a cualquier genero de industria, por los
delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes
en el desempeño de sus obligaciones o servicio.
Igualmente, será extensiva dicha responsabilidad subsidiaria a
las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza
no superior, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos
del mismo, menores de dieciocho años, durante los periodos en que
dichos alumnos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado
del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.>
Artículo 2
Se suprime el párrafo quinto del artículo 1.903 del Código
Civil.
El párrafo sexto de dicho artículo queda redactado en los
siguientes términos:
<las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de
enseñanza no superior responderán por los daños y
perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares
y complementarias.>
Artículo 3
El artículo 1.904 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
<el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir
de estos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus
titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas,
si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones
que fuesen causa del daño.>
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid. 7 de enero de 1991.
JUAN CARLOS R
El Presídente del Gobierno.
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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