LEY
53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
BOE de 4 de enero de 1985
Juan Carlos I, rey de España, a todos los que la presente vieren
y entendieren,
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
Ley: la nueva regulación de las incompatibilidades contenida en
esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del
personal al servicio de las administraciones publicas a un solo puesto
de trabajo, sin mas excepciones que las que demande el propio servicio
publico, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan
impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer
su imparcialidad o independencia.
La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige,
como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas administraciones
publicas que garantice además a los interesados un tratamiento
común entre ellas.
La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos
103.3 y 149.1, 18, de la Constitución. Por otra parte, la regulación
de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial
de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un
importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida
publica y la eficacia de la administración.
Capitulo primero
Principios generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de
esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño,
por si o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector publico, salvo en los supuestos previstos
en la misma. A los solos efectos de esta Ley se considerara actividad
en el sector publico la desarrollada por los miembros electivos de las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos
constitucionales y de todas las administraciones publicas, incluida la
administración de justicia, y de los entes, organismos y empresas
de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades
colaboradoras y las concertadas de la seguridad social en la prestación
sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley, mas de una remuneración con cargo a los
presupuestos de las administraciones publicas y de los entes, organismos
y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos
constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni
ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración
cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente,
de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija
o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por
el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta
Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión
o actividad, publico o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Capitulo II
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) el personal civil y militar al servicio de la administración
del estado y de sus organismos autónomos.
b) el personal al servicio de las administraciones de las comunidades
autónomas y de los organismos de ellas dependientes, así
como de sus asambleas legislativas y órganos institucionales.
c) el personal al servicio de las corporaciones locales y de los organismos
de ellas dependientes.
d) el personal al servicio de entes y organismos públicos exceptuados
de la aplicación de la Ley de entidades estatales autónomas.
e) el personal que desempeñe funciones publicas y perciba sus retribuciones
mediante arancel.
f) el personal al servicio de la seguridad social, de sus entidades gestoras
y de cualquier otra entidad u organismo de la misma.
g) el personal al servicio de entidades y corporaciones de derecho publico
cuyos presupuestos se doten ordinariamente en mas de un 50 por 100 con
subvenciones u otros ingresos procedentes de las administraciones publicas.
h) el personal que preste servicios en empresas en que la participación
del capital, directa o indirectamente, de las administraciones publicas
sea superior al 50 por 100.
i) el personal al servicio del banco de España y de las instituciones
financieras publicas.
j) el restante personal al que resulte de aplicación el régimen
estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá
incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la relación de empleo
Capitulo III
Actividades publicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de
esta Ley solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo
o actividad en el sector publico en los supuestos previstos en la misma
para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren
los artículos 5. y 6. y en los que, por razón de interés
publico, se determinen por el consejo de ministros, mediante real decreto,
u órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito
de sus respectivas competencias en este ultimo supuesto la actividad solo
podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con
duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación
laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable
la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá
modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos
y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso
la autorización de compatibilidad se efectuara en razón
del interés publico.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico, delimitado
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero,
es incompatible con la percepción de pensión de jubilación
o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad
social publico y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas
quedara en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho
puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción,
en el ámbito laboral, será compatible la pensión
de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes
exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo
en la esfera docente como profesor universitario asociado en régimen
de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración
determinada.
2. A los catedráticos y profesores titulares de universidad y a
los catedráticos de escuelas universitarias podrá autorizarse
cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para
el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector publico
sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros
públicos de investigación, dentro del área de especialidad
de su departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan
reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos
como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse
la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios
a que se hace referencia. Asimismo a los profesores titulares de escuelas
universitarias de enfermería podrá autorizarse la compatibilidad
para el desempeño de un segundo puesto de trabajo y en el sector
publico sanitario de los términos y condiciones indicados en los
párrafos anteriores.
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo
caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere
el artículo 11 de la Ley de reforma universitaria, en los términos
previstos en la misma.
Artículo quinto.
por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación
de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño
de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas,
salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño
de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen
en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva. En
cualquier caso, en los supuestos comprendidos en este artículo
solo podrá percibirse la retribución correspondiente a una
de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o
asistencias que correspondan por la otra.
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. , 3, al personal
incluido en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele,
excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de
investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento
en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal
adscrito a las respectivas administraciones publicas. Dicha excepcionalidad
se acredita por la asignación del encargo en concurso publico o
por requerir especiales cualificaciones que solo ostenten personas afectadas
por el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de
actividades publicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos
o actividades no supere la remuneración prevista en los presupuestos
generales del estado para el cargo de director general, ni supere la correspondiente
al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria,
incrementada en:
· Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo a o personal de
nivel equivalente.
· Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo b o personal de
nivel equivalente.
· Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo c o personal de
nivel equivalente.
· Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo d o personal equivalente.
· Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo e o personal equivalente.
La superación de estos limite, en computo anual, requiere en cada
caso acuerdo expreso del gobierno, órgano competente de las comunidades
autónomas o pleno de las corporaciones locales en base o razones
de especial interés para el servicio.
2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computaran
a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la
cotización a este ultimo efecto. Las pagas extraordinarias, así
como las prestaciones de carácter familiar, solo podrán
percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. Los servicios prestados, en el segundo puesto o actividad tampoco se
computaran a efectos de pensiones de seguridad social en la medida en
que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de
los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de
jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma
que reglamentariamente se determine.
Artículo octavo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta
Ley que en representación del sector publico pertenezca a consejos
de administración u órganos de gobierno de entidades o empresas
publicas o privadas, solo podrá percibir las dietas o indemnizaciones
que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en
su cuantía al régimen general previsto para las administraciones
publicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán
ingresadas directamente por la entidad o empresa en la tesorería
publica que corresponda. No se podrá pertenecer a mas de dos consejos
de administración u órganos de gobierno a que se refiere
el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos
concretos mediante acuerdo del gobierno, órgano competente de la
comunidad autónoma o pleno de la corporación local correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegaron de compatibilidad para un segundo puesto
o actividad en el sector publico corresponde al ministerio de la presidencia,
a propuesta de la subsecretaria del departamento correspondiente, al órgano
competente de la comunidad autónoma o al pleno de la corporación
local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su
caso, de los directores de los organismos, entes y empresas publicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable
del órgano competente de la comunidad autónoma o pleno de
la corporación local, conforme a la adscripción del segundo
puesto. Si los dos puestos correspondieran a la administración
del estado, emitirá este informe la subsecretaria del departamento
al que corresponda el segundo puesto.
Artículo diez.
Quienes accedan por cualquier titulo a un nuevo puesto del sector publico
que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando
habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá
que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia
voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos
susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán
instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de
posesión, entendiéndose este prorrogado en tanto recae resolución.
Capitulo IV
Actividades privadas
Artículo once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. , 3, de la presente
Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación
no podrá ejercer, por si o mediante sustitución, actividades
privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta
propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares
que se relacionen directamente, con las que desarrolle el departamento,
organismo o entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de
dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio
de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente
interesados.
2. El gobierno, por real decreto, podrá determinar, con carácter
general, las funciones, puestos o colectivos del sector publico, incompatibles
con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer
la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir
o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los
intereses generales.
Artículo doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación
de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter
profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio
de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo,
haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir
por razón del puesto publico. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad
las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se este obligado
a atender en el desempeño del puesto publico.
b) la pertenencia a consejos de administración u órganos
rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de
las mismas este directamente relacionada con las que gestione el departamento,
organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) el desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo
orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras,
servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios,
o con participación o aval del sector publico, cualquiera que sea
la configuración jurídica de aquellas.
d) la participacion superior al 10 por 100 en el capital de las empresas
o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que
requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual
o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las
administraciones publicas solo podrán autorizarse cuando la actividad
publica sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación
a tiempo parcial.
Artículo trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas
a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo
puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de
ambos sea igual o superior a la máxima en las administraciones
publicas.
Artículo catorce.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales
fuera de las administraciones publicas requerirá el previo reconocimiento
de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad
o declarando la incompatibilidad, que se dictara en el plazo de dos meses,
corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del subsecretario
del departamento correspondiente; al órgano competente de la comunidad
autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe,
en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas publicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada
de trabajo y horario del interesado y quedaran automáticamente
sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector publico. quienes se
hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad
públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad
con ambos
Artículo quince. El personal a que se refiere esta Ley no podrá
invocar o hacer uso de su condición publica para el ejercicio de
actividad mercantil, industrial o profesional.
Capitulo v
Disposiciones comunes
Artículo dieciséis
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al
personal que desempeñe puestos que comporten la percepción
de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido
por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación
del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración
de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado
1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario
asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.,
Así como para realizar las actividades de investigación
o asesoramiento a que se refiere el artículo 6. de esta Ley, salvo
para el personal docente universitario a tiempo completo.
Artículo diecisiete.
1. Los delegados del gobierno en las comunidades autónomas, en
relación al personal de los servicios periféricos de ámbito
regional, y los gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos
provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a
los subsecretarios de los departamentos respecto del personal de la administración
civil del estado y sus organismos autónomos y de la seguridad social.
2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las subsecretarias
y órganos competentes de las comunidades autónomas se entenderán
referidas al rector de cada universidad, en relación al personal
al servicio de la misma, en el marco del respectivo estatuto.
Artículo dieciocho.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo
puesto o actividad en el sector publico o el ejercicio de actividades
privadas se inscribirá en los registros de personal correspondiente.
Este requisito será indispensable, en el primer caso para que puedan
acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Artículo diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente
Ley las actividades siguientes:
a) las derivadas de la administración del patrimonio personal o
familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente Ley.
b) la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias
en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios
o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual
ni supongan mas de setenta y cinco horas al año, así como
la preparación para el acceso a la función publica en los
casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas
para ingreso en las administraciones publicas.
d) la participación del personal docente en exámenes, pruebas
o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en
la forma reglamentariamente establecida.
e) el ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectores
de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica, así como las publicaciones
derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencias de
una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) la participación ocasional en coloquios y programas con cualquier
medio de comunicación social; y
h) la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios,
conferencias o cursos de carácter profesional.
Artículo veinte.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores
será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación,
sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya
incurrido.
2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de
excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que
requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el
desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán
calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el
régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente
revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si
en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy
grave.
3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección
o jefatura de los diversos servicios cuidaran bajo su responsabilidad
de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda
incurrir el personal. Corresponde a la inspección general de servicios
de la administración publica, además de su posible intervención
directa, la coordinación e impulso de la actuación de los
órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades,
dentro del ámbito de la administración del estado, sin perjuicio
de una reciproca y adecuada colaboración con las inspecciones o
unidades de personal correspondientes de las comunidades autónomas
y de las corporaciones locales.
disposiciones adicionales
Primera.
Con la salvedad del artículo 3. , 2, las situaciones de incompatibilidad
que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respeto
de los derechos consolidados o en tramite de consolidación en materia
de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de seguridad
social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos
de percepción o de actualización que puedan establecerse.
Segunda.
Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la
presente Ley contendrá una redacción completa de las normas
afectadas.
Tercera.
El consejo superior de la función publica informara cada seis meses
a las cortes generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas
en todas las administraciones publicas y en los entes, organismos y empresas
de ellas dependientes. A estos efectos, las distintas administraciones
publicas deberán dar traslado al mencionado consejo superior de
las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes
registros.
Cuarta.
1. Los órganos de la administración del estado que reglamentariamente
se señalen y los de gobierno de las comunidades autónomas
podrán determinar, con carácter general, en el ámbito
de su competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario
susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se proceda
a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley.
2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos
centros hospitalarios se desempeñara en régimen de plena
dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función
con alguna otra de carácter publico o privado.
3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar,
asimismo, con carácter general y en ámbito de su competencia,
los puestos de carácter exclusivamente investigador de los centros
públicos de investigación susceptibles de prestación
a tiempo parcial.
Quinta.
Se autoriza al gobierno para adaptar en el plazo de seis meses a propuesta
del ministerio de defensa, de acuerdo con el de interior, por lo que se
refiere a la guardia civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura
y funciones especificas de las fuerzas armadas.
Sexta.
El gobierno y los órganos competentes de las comunidades autónomas
dictaran las normas precisas para la ejecución de la presente Ley,
asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios
y procedimientos.
Séptima.
Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley
tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1
de octubre de 1985.
Octava.
El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito
de aplicación de esta Ley que tenga la condición de diputado
o senador de las cortes generales será el establecido en la futura
Ley electoral, siendo de aplicación entre tanto el régimen
vigente en la actualidad.
Novena.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley
no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos.
disposiciones transitorias
Primera.
Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades
le serán de aplicación las normas siguientes:
a) cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de mas
de un puesto en el sector publico habrá de optar por uno de ellos
en el plazo de tres meses, contando a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley. Tratándose de funcionarios, a falta de opción
en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto
correspondiente al grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de
mayor antigüedad. En cuanto a todo el personal laboral, así
como al no-funcionario de la seguridad social, se entenderá referida
la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.
En ambos casos pasaran a la situación de excedencia en los demás
puestos que viniesen ocupando.
b) si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la
retribución integra del puesto por el que opte no supera la cifra
que como retribución mínima se fija en los presupuestos
generales para el ejercicio 1984, incrementada en un 50 por 100, podrán
compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector publico que
viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las
condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado
correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá
exceder además del tiempo que reste en el desempeño del
mismo. La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad
se adoptara dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor
de esta Ley.
Segunda.
Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente
Ley la actividad tutorial en los centros asociados de la universidad nacional
de educación a distancia, salvo para el personal indicado en los
artículos 13 y 16 de esta Ley y siempre que no afecte al horario
de trabajo, en tanto se modifica el régimen de dicha actividad.
Tercera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así
como en la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre
de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos
de trabajo en el sector publico, si los viniera desempeñando con
anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización
expresa con posterioridad, siempre que no se produzca entre ellos coincidencia
de horario y no fueran incompatibles al 1 de enero de 1983, si bien una
remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como
gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados
la oportuna opción en los términos que reglamentariamente
se determinen. Dicha compatibilidad quedara anulada cuando, como consecuencia
de reordenación asistencial y racionalización de funciones
de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la
jornada ordinaria de las administraciones publicas o se establezca el
régimen de jornada partida para quienes vinieren desarrollando
su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de
los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación.
Si lo hiciere por el puesto rebordeando se le garantizara, por el periodo
transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera percibiendo
por los dos puestos compatibilizados.
2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y
12, a partir del 1 de octubre de 1985 quedaran anuladas todas las compatibilidades
aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos
viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria,
debiendo optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir
de dicha fecha. también se producirá la citada anulación
de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en
virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser de jornada
ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en el plazo
de tres meses a partir de la efectividad de aquella, siendo de aplicación
desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo
13
3.Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición
transitoria se pasara automáticamente en el otro puesto a la situación
de excedencia. A falta de opción en los plazos señalados
se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria, pasando
a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran
de jornada ordinaria, por el de grupo superior, y si lo fueran del mismo,
por el de mayor nivel. En cuanto, al personal laboral y al no-funcionario
de la seguridad social se entenderá referida la opción al
puesto dotado con mayor retribución básica.
Cuarta.
En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios,
la actividad docente de los catedráticos y profesores de facultades
de medicina y farmacia y de escuelas universitarias de enfermería
no precisaran autorización de compatibilidad para su complementaria
actividad asistencial en los centros hospitalarios de la universidad o
concertados con la misma, pudiendo desempeñar dichas actividades,
en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo
parcial.
Quinta.
Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local
que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la seguridad
social, en las condiciones legalmente establecidas continuaran prestando
las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los
presupuestos del estado y de la seguridad social, en tanto se reestructuran
los cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será
en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto
deberán formular los afectados la oportuna opción en los
términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso se
les garantizara, a titulo personal, hasta el 30 de septiembre de 1985,
el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los
dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta
Ley.
Sexta.
Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación
a los farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia
abierta en la propia localidad en que ejercen su función.
Séptima.
Hasta tanto se revise el régimen jurídico de los médicos
del registro civil, el ejercicio de su actividad como tales podrá
compatibilizarse, previa autorización, con otro puesto en el sector
publico, siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de
sus deberes y sin perjuicio de lo dispuesto en el capitulo IV.
Octava.
Lo dispuesto en el artículo 3. , 2, de la presente Ley no será
de aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios
integrados en las administraciones publicas al amparo de las Leyes de
15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo
cuando en el puesto administrativo que desempeñen perciban el total
de las retribuciones que al mismo correspondan.
Novena.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3. , 2, se aplicara
igualmente a las pensiones de orfandad.
disposiciones finales
Primera.
Las anteriores normas de esta Ley se consideraran bases del régimen
estatutario de la función publica, dictadas al amparo del artículo
149.1 18, de la Constitución, a excepción de las contenidas
en los preceptos siguientes: artículo 17.1, disposición
adicional quinta y disposición transitoria séptima.
Segunda.
El régimen de incompatibilidades, del personal de las cortes generales
se regulara por el estatuto al que se refiere el artículo 72.1
de la Constitución, que se ajustara a la presente Ley.
Tercera.
1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente
Ley quedaran sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas
para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.
Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán
de ajustarse a lo previsto en ella. Lo dispuesto en los párrafos
anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto
en las disposiciones adicional séptima y transitorias tercera,
cuarta, quinta y séptima.
2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos
de compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad
a su entrada en vigor, se realizara en la forma que reglamentariamente
se determine.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior,
sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades
más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo
con la especial naturaleza de su función. Por tanto, mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984. Juan Carlos
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