| REAL DECRETO 1467/1988, DE 2 DE DICIEMBRE, DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SOBRE CLASIFICACIÓN DE PERSONAL VARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN CENTROS PÚBLICOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS. BOE de 8 de diciembre de 1988 La disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece, en su párrafo segundo, que el personal al servicio de la Administración del Estado que percibe el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral. La propia Ley 30/1984, en su disposición adicional decimoquinta, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, reserva con carácter general la provisión de los puestos docentes a funcionarios de los Cuerpos y Escalas allí relacionados, estableciendo como excepcional la cobertura de tales puestos por personal laboral en los supuestos que enumera. Dada la naturaleza de las funciones que realiza el personal vario sin clasificar destinado en Centros públicos no universitarios, es aconsejable proceder a su clasificación como funcionario de carrera. Sentado este criterio de clasificación, debe concretarse en qué Cuerpo o Escala ha de producirse la integración. Todo el personal a cuya clasificación se refiere este Real Decreto presta servicios en Centros públicos de enseñanzas no universitarias, y más concretamente en Centros de Enseñanzas Medias, por lo que resulta lógico que sea integrado en Cuerpo o Escala que imparta enseñanzas en Centros de este nivel. Ahora bien, su procedimiento de selección, tan distinto del hoy establecido para los funcionarios públicos docentes en los Cuerpos y Escalas de profesorado para cuyo acceso continúan convocándose pruebas selectivas, determina que la integración haya de hacerse en Cuerpo o Escala declarados a extinguir, sin que, por otra parte, sus titulaciones sean relevantes para su clasificación, habida cuenta de que no les fueron exigidas con carácter exclusivo para su acceso, desempeñando todos ellos, dentro de las características de cada especialidad, similares funciones. El profesorado de Religión y Moral Católica queda excluido de esta regulación por la propia naturaleza del vigente Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre). En su virtud, habiéndose realizado la clasificación del
personal de referencia con la participación del Ministerio de Educación
y Ciencia, oídos los Órganos competentes de las Comunidades
Autónomas con competencias plenas en materia educativa, a propuesta
del Ministro para las Administraciones Públicas, con los informes
favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Comisión
Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre
de 1988, dispongo: Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4.1 Disposición Adicional. Disposiciones Finales. Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el |