REAL
DECRETO 33/1986, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO
(BOE 17-1-1986)
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado,
en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo
texto se inserta a continuación.
REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
Régimen disciplinario
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Reglamento será de aplicación
al personal funcionario comprendido en el artículo 1, 1, de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
Artículo 2. Los funcionarios en prácticas estarán
sometidos a lodispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les
sea deaplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen
suprocedimiento de selección.
Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento tendrán
carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio
del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su
ámbito de aplicación.
Artículo 4. El Régimen Disciplinario establecido en este
Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará afectiva
en la forma que determine la Ley.
CAPITULO II
Faltas disciplinarias
Artículo 5. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio
de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
Artículo 6. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en
el ejercicio de la Función Pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
c) El abandono de servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen
perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales
así declarados por la Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas,
utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales
de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio
del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente
prohibida por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios
esenciales en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento,
ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves
en un período de un año.
Artículo 7. 1. Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio
o que causen daño a la Administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas
muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros
o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de
los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna
de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos
y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los
servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan
por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración
o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado
suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de
tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción
por falta leve.
n) La grave perturbación del servicio.
ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la
Administración.
o) La grave falta de consideración con los administrados.
p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control
de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá
por mes el período comprendido desde el día primero al último
de cada uno de los doce que componen el año.
Artículo 8. Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga
falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con el público, superiores, compañeros
o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre
que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
CAPITULO III
Personas responsables
Artículo 9. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad
disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este
Reglamento.
Artículo 10. Los funcionarios que se encuentren en situación
distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad
disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan
cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser
posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte
la resolución, por hallarse el funcionario en situación
administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando
su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido
el plazo de prescripción.
Artículo 11. 1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria
por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de
la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas
durante el tiempo en que se ostentó aquélla.
Artículo 12. Los funcionarios que indujeren a otros a la realización
de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria incurrirán
en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado
la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado de 7 de febrero de 1964.
Artículo 13. Igualmente incurrirán en responsabilidad
los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves
cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración
o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios
previstos en el artículo anterior.
CAPITULO IV
Sanciones disciplinarias
Artículo 14. Por razón de las faltas a que se refiere
este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) Deducción proporcional de retribuciones.
e) Apercibimiento.
Artículo 15. La sanción de separación de servicio,
únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Artículo 16. Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo
14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy
graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión
de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni
inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres
años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el
funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción
no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no
podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en
la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años,
cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando
hubiere correspondido
a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará
desde el momento en que se efectuó el traslado.
Artículo 17. Las faltas leves solamente podrán ser corregidas
con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo
14.
En la deducción proporcional de las retribuciones, se tomará
como base la totalidad de remuneraciones íntegras mensuales que
perciba el funcionario en el momento de la comisión de la falta,
dividiéndose la misma por 30 y, a su vez, este resultado por el
número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir,
de media, cada día. La cantidad obtenida será el valor/hora,
que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido por el
incumplimiento de la jornada de trabajo.
Artículo 18. 1. No se podrán imponer sanciones por faltas
graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto,
con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente
Reglamento.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será
preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere
el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado
que deberá
evacuarse en todo caso.
CAPITULO V
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 19. 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue
con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción
de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se
produjere la pérdida de la condición del funcionario del
inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación
de la causa, se declarará
extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo
de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la
continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán
sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren
adoptado con respecto al funcionario inculpado.
Artículo 20. 1. Las faltas muy graves prescribirán a los
seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiere cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación
del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación
del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto
al procedimiento.
Artículo 21. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves,
a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento
de la sanción si hubiere comenzado.
Artículo 22. La amplitud y efectos de los indultos de sanciones
disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
TITULO II
Tramitación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el
instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito
o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere
ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación
al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe
la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución
e imposición de la sanción si procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos
de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos,
contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las
Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio
de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro Segundo
del Código Penal deberá suspenderse la tramitación
del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Artículo 24. El Subsecretario del Departamento podrá acordar
como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios
sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si
esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó
el auto de procesamiento.
Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa,
se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse
durante todo el procesamiento.
CAPITULO II
Ordenación
Artículo 25. El procedimiento para la sanción de faltas
disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 26. La tramitación, comunicaciones y notificaciones
se ajustarán en todo a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo
II, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo
CAPITULO III
Iniciación
Artículo 27. El procedimiento se iniciará siempre de oficio,
por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados
o
denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia,
deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
Artículo 28. El órgano competente para incoar el procedimiento,
podrá acordar previamente la realización de una información
reservada.
Artículo 29. 1. Será competente para ordenar la incoación
del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que
esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán
acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal
dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno
o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su
correspondiente ámbito territorial.
2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse
de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste
servicio el funcionario.
Artículo 30. En la resolución por la que se incoe el procedimiento
se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público
perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado,
de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá
la previa autorización del Subsecretario de éste.
Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así
lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo
caso deberá tener la condición de funcionario.
Artículo 31. La incoación del procedimiento con el nombramiento
del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto
a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Artículo 32. 1. Serán de aplicación al Instructor
y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación
establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento
en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor
y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante
la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver
en el término de tres días.
Artículo 33. 1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó
la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente
en la resolución de incoación del expediente y durante la
tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos
y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados
por las Leyes.
CAPITULO IV
Desarrollo
Artículo 34. 1. El Instructor ordenará la práctica
de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación
de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su
esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles
de sanción.
2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir
declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias
se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la
incoación del
expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los Organismos y dependencias de la Administración están
obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios,
así como los medios personales y materiales que precise para
el desarrollo de sus actuaciones.
Artículo 35. 1. A la vista de las actuaciones practicadas y en
un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación
del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego
de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión,
en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que
puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
14 del presente Reglamento. El Instructor podrá por causas justificadas,
solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo
anterior.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso,
en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados
al funcionario.
El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego
de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el
mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional
que, en su caso, se hubiera adoptado.
Artículo 36. El pliego de cargos se notificará al inculpado
concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo
con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación
de cuantos documentos considere de interés. En este trámite
deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica
de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Artículo 37. 1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo
sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de
las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas
aquellas que
considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá
del plazo de un mes.
2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica
de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo
motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa
recurso del inculpado.
Artículo 38. Los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho.
Artículo 39. Para la práctica de las pruebas propuestas,
así como para las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará
al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse,
debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción
de la notificación.
Artículo 40. La intervención del Instructor en todas y
cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida
por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar
la
práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la
Administración.
Artículo 41. Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente
título se dará vista del expediente al inculpado con carácter
inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime
pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando
éste así lo solicite.
Artículo 42. El Instructor formulará dentro de los diez
días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará
con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación
de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración
jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida,
señalándose la responsabilidad del funcionario así
como la sanción a imponer.
Artículo 43. La propuesta de resolución se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días,
pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 44. Oído el inculpado o transcurrido el plazo
sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato
el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación
del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente
para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su
caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias
que considere necesarias.
CAPITULO V
Terminación
Artículo 45. 1. La resolución, que pone fin al procedimiento
disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días,
salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas
las cuestiones planteadas
en el expediente.
2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán
aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos
y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica.
Artículo 46. El órgano competente para imponer la sanción
podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica
de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.
En tal caso, antes de
remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer
la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado,
a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
Artículo 47. Serán órganos competentes para la
imposición de las sanciones disciplinarias:
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior
de Personal, para imponer la separación del servicio.
2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté
destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de
éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del
artículo 14.
Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en
materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado
h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades
desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá
al Ministro de la Presidencia.
3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales
respecto del personal dependiente de su Dirección General y los
Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios
destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición
de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14.
Artículo 48. 1. En la resolución que ponga fin al procedimiento
disciplinario deberá determinarse con toda precisión la
falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca
recogida la
clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se
impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales
adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria
o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las
declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con
expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el
órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la
resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán
según los términos de la resolución en que se imponga,
y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas,
se establezca otro distinto en dicha resolución.
Artículo 50. El Ministro de la Presidencia podrá acordar
la inejecución de la sanción, y el órgano competente
para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo
inferior al de su prescripción.
Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo
de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo
de Ministros.
Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado,
siempre que mediare causa fundada para ello.
En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves,
deberá ser oída previamente la Comisión Superior
de Personal.
Artículo 51. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los
funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con
indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio
o a instancia del interesado en la forma prevista en el número
2 del artículo 93 de la Ley de funcionarios, de 7 de febrero de
1964. En
ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las
sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario
que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de personal
o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las
Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse
dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta
de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan
ser oídos durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la
incoación del expediente se practique dentro del año siguiente
al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo
anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato
durante el período electoral.
Segunda.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria,
la competencia para la incoación y resolución de
expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración
y Servicios de las Universidades corresponderá a los Rectores,
con excepción de la separación del servicio, que será
acordada por el Consejo de Ministros.
Tercera.-Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado se regirán en materia disciplinaria por lo dispuesto en
la Ley orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la
Constitución y las normas que se dicten en su desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación
en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán
regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste
le sean más favorables. En todo caso, de no haberse efectuado la
propuesta de resolución, deberá darse el trámite
previsto en el artículo 41.
Segunda.-Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento
será de aplicación al personal que hubiera sido
contratado en régimen de colaboración temporal al amparo
de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios
Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato
eventual de la Administración de la Seguridad Social que continúe
prestando servicios bajo dicha condición.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de 1957 sobre situación
de los funcionarios públicos procesados y 2088/1969, del 16 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado
para regular el Régimen Disciplinario del personal incluido en
el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con exclusión
del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del ProfesoradoUniversitario.
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