REAL
DECRETO 598/1985 DE 30 DE ABRIL DE 1985, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DEL
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
BOE de 4 de mayo de 1985
TEXTO:
I. Ambito de aplicación.
Artículo 1.
El ámbito de aplicación de este Real Decreto es el determinado
en el artículo segundo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
a excepción del personal de las Fuerzas Armadas a que se refiere
la disposición adicional quinta de la citada Ley y del que desempeñe,
como única o principal, una actividad pública al servicio
de una Comunidad Autónoma o Corporación Local.
II. Compatibilidad de actividades en el sector público.
Artículo 2.
A los efectos exclusivos del régimen de incompatibilidades, se
entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad
Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público
que delimita el artículo primero de la Ley 53/1984, aquellas entidades
de carácter hospitalario o que realicen actividades propias de
estos centros, que mantengan concierto o colaboración con alguna
de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, siendo su objeto precisamente
la asistencia sanitaria que éstas están obligadas a prestar
a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social.
Artículo 3.
1. Al personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real
Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para el desempeño
de un puesto de Profesor universitario asociado en los casos y con los
requisitos establecidos en el artículo cuarto, 1, de la Ley 53/1984
(RCL 1985\14).
2. A los Profesores indicados en el artículo cuarto, 2, de dicha
Ley, sujetos al ámbito de este Real Decreto, podrá autorizárseles
la compatibilidad para un puesto de trabajo en el sector público
sanitario o de carácter investigador en centros públicos
de investigación, en los casos y con los requisitos establecidos
en el precepto aludido.
3. Al personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real
Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para actividades
de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento
en supuestos concretos, en los términos establecidos en el artículo
sexto de la Ley 53/1984.
Artículo 4.
En los supuestos en que sea posible la autorización de compatibilidad
de actividades públicas, ésta se entenderá condicionada
a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el
artículo séptimo de la Ley 53/1984.
Artículo 5.
Las solicitudes de autorización de compatibilidad de un segundo
puesto en el sector público, que formule el personal sometido al
ámbito de aplicación de este Real Decreto, serán
resueltas por el Ministerio de la Presidencia en el plazo de tres meses
a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
El expresado plazo podrá prorrogarse, mediante resolución
motivada, por un período de tiempo no superior a un mes.
Artículo 6.
1. Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable
de la autoridad correspondiente al segundo puesto.
2. Si los dos puestos corresponden a la Administración del Estado,
el informe será emitido, según proceda, por la Subsecretaría
del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Gobernador
civil o el Rector de la Universidad.
3. Si se trata de compatibilizar puestos en el ámbito de Administraciones
Públicas diferentes, el informe habrá de ser emitido, según
los casos: Por el Ministerio de la Presidencia, oído, según
proceda, la Subsecretaría del Departamento correspondiente, el
Delegado del Gobierno, el Gobernador civil o el Rector de la Universidad;
por el Organo competente de la Comunidad Autónoma o por el Pleno
de la Corporación Local.
Artículo 7.
Los Directores generales de quienes dependan las habilitaciones de personal
que satisfagan cualquier tipo de retribuciones periódicas con cargo
a los presupuestos de la Administración del Estado y de la Seguridad
Social, Organismos autónomos y Entes o Empresas dependientes vendrán
obligados a remitir anualmente a la Inspección General de Servicios
de la Administración Pública el soporte magnético
o la copia de la nómina de las retribuciones correspondientes al
mes que se determine por la Secretaría de Estado para la Administración
Pública conforme a las instrucciones que dicte al efecto.
Los Interventores delegados del Interventor general de la Administración
del Estado comprobarán al fiscalizar las nóminas del tercer
mes siguiente al que se señale en las referidas instrucciones que,
entre los documentos que las acompañan, figura justificante de
haber remitido o presentado las citadas nóminas a la Inspección
General de Servicios de la Administración Pública, o escrito
de dicho Centro en el que se admita la demora en la presentación.
III. Compatibilidad con actividades privadas.
Artículo 8.
La obtención del reconocimiento de compatibilidad será requisito
previo imprescindible para que el personal sometido al ámbito de
aplicación de este Real Decreto pueda comenzar la realización
de las actividades privadas a que se refiere el capítulo IV de
la Ley 53/1984.
Artículo 9.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos primero, 3, y once,
1, de la Ley 53/1984, no será posible el reconocimiento de compatibilidad
con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional,
cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe,
decisión, ayuda financiera o control en el Departamento, Organismo,
Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito
o preste sus servicios.
Artículo 10.
No podrá reconocerse compatibilidad para la realización
de actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en el
sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas
actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.
Artículo 11.
En aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de
la Ley 53/1984, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño
de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que
se enumera en los apartados siguientes:
1. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración,
con el desempeño de servicios de gestoría administrativa,
ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.
2. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración,
con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier
actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el
horario de trabajo.
3. El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución,
con la realización de servicios profesionales, remunerados o no,
a los que se pueda tener acceso como consecuencia de la existencia de
una relación de empleo o servicio en cualquier Departamento, Organismo,
Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los
retribuya y la naturaleza de la retribución.
4. Los Jefes de Unidades de Recursos y los funcionarios que ocupen puestos
de trabajo reservados en exclusiva a Cuerpos de Letrados, con el ejercicio
de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos
frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social
o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento,
Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.
Tendrán la misma incompatibilidad los Letrados de la Banca Oficial,
Instituciones financieras, Organismos, Entes y Empresas públicas
y Seguridad Social.
5. El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones,
con el desempeño de actividades en empresas que realicen suministros
de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras
gestionados por dichas unidades.
6. Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados, respecto de las actividades
que correspondan al título profesional que posean y cuya realización
esté sometida a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera
o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que estén
destinados o al que estén adscritos.
7. Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados y demás personal
incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto,
respecto de toda actividad, ya sea de dirección de obra, de explotación
o cualquier otra que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea
esporádica, con su actividad en el sector público.
8. El personal sanitario comprendido en el artículo segundo de
la Ley 53/1984, con el ejercicio de actividades de colaboración
o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria
que no tengan carácter de públicas según lo establecido
en el artículo segundo de este Real Decreto.
Artículo 12.
El reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio con carácter
general de actividades privadas de índole profesional correspondientes
a Arquitectos, Ingenieros u otros titulados, deberá completarse
con otro específico para cada proyecto o trabajo técnico
que requiera licencia o resolución administrativa o visado colegial.
En este último caso la resolución deberá dictarse
en el plazo de un mes, sin que sea necesaria propuesta por parte del Departamento
afectado.
IV. Disposiciones comunes.
Artículo 13.
1. En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma
del contrato del personal sujeto al ámbito de aplicación
de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación
del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o
actividad en el sector público delimitado por el artículo
primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad
privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad.
La citada manifestación hará referencia también a
la circunstancia de si el interesado se encuentra o no percibiendo pensión
de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier
régimen de Seguridad Social público y obligatorio, a los
efectos previstos en el artículo tercero, 2, y en la disposición
transitoria novena de la Ley 53/1984.
2. Si el interesado viniere desempeñando ya otro puesto o actividad
en el sector público se deberá proceder en la forma que
determina el artículo diez de la Ley 53/1984.
3. Si el que accede a un puesto público viniere realizando una
actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá
obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada
antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas. Si solicita
la compatibilidad en los diez primeros días del plazo posesorio
se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución
correspondiente.
4. Si sólo se trata de cambio de puesto de trabajo y existiere
un anterior reconocimiento de compatibilidad con actividad privada, bastará
que se solicite nuevo reconocimiento con carácter previo a la toma
de posesión en el nuevo puesto.
Artículo 14.
En todos los supuestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o este
Real Decreto se refieren a puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial,
se ha de entender por tal aquélla que no supere las treinta horas
semanales.
Artículo 15.
1. El personal docente universitario con dedicación a tiempo completo
no podrá ser autorizado para la realización de otras actividades
en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve
de la Ley 53/1984.
2. El resto del personal incluido en el ámbito de este Real Decreto,
si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepción
de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de
personal retribuido por arancel, sólo podrá ser autorizado
para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos
del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar
las actividades de investigación y asesoramiento previstas en el
artículo sexto de la misma.
Artículo 16.
La autoridad que imponga sanciones disciplinarias por faltas de asistencia
al trabajo, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones
al personal al que haya sido autorizada o reconocida la compatibilidad
de actividades públicas o privadas, cuando tales faltas hayan sido
calificadas como graves o muy graves deberá comunicar dicha sanción
al órgano que concedió la autorización o reconocimiento
para que proceda a la revocación de aquélla.
Artículo 17.
1. Las actividades enumeradas en el artículo diecinueve de la Ley
53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización
o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran
los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en dicha norma
como en las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales
del personal al servicio de la Administración.
2. La preparación para el acceso a la función pública,
que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de
órganos de selección de personal en los términos
que prevé el artículo 12.3 del Real Decreto 2223/1984, de
19 de diciembre sólo se considerará actividad exceptuada
del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación
superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar incumplimiento
del horario de trabajo.
3. Cuando no concurran los requisitos exigidos por el artículo
diecinueve de la Ley 53/1984, para considerar a alguna de las actividades
como exceptuada del régimen de incompatibilidades, deberá
solicitarse la correspondiente autorización o reconocimiento de
compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados
en la Ley 53/1984.
Artículo 18.
Las limitaciones retributivas previstas en el apartado 1 del artículo
séptimo de la Ley 53/1984 no serán de aplicación
a los regímenes contemplados en las disposiciones transitorias
de la misma, con excepción de las compatibilidades que puedan mantenerse
con posterioridad al 1 de enero de 1986, como consecuencia de lo establecido
en la disposición transitoria tercera de la citada Ley, a las que
se les aplicarán a partir de dicha fecha.
Artículo 19.
1. Las autorizaciones de compatibilidad para el desempeño de puestos,
cargos o actividades públicos que hubieren sido concedidas con
arreglo a la legislación anterior han quedado sin efecto a partir
del 25 de abril de 1985, por aplicación de la disposición
final tercera, 1, de la Ley 53/1984, si bien con las salvedades que se
establecen en el apartado 2 del presente artículo y en las disposiciones
adicionales y transitorias de la propia Ley.
2. Ello no obstante, las autorizaciones de compatibilidad concedidas a
los funcionarios de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos afectados por el nuevo régimen de retribuciones
previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, quedarán sin efecto a los tres meses de la entrada
en vigor del mismo.
En el plazo indicado deberán ejercitar la opción establecida
con carácter general en la disposición transitoria primera,
a), de la Ley.
Artículo 20.
1. El Ministerio de la Presidencia procederá a adoptar las medidas
necesarias para que se produzca el cese en el segundo puesto o actividad
y se declare al interesado en la situación que proceda, respecto
del personal que hubiere realizado la opción a que se refiere la
disposición transitoria primera, a), de la Ley 53/1984.
Cuando se trate de personal sometido al ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el puesto en el que se haya de cesar
esté comprendido en el artículo 2.º de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, la situación administrativa procedente será
la que se determina en el apartado a) del artículo 29.3 de la disposición
legal primeramente citada.
En todos los supuestos a que se refiere este apartado, el cese del interesado
en la prestación de servicios en el segundo puesto se producirá
como consecuencia de la declaración de excedencia adoptada por
el órgano competente, cuyos efectos, en todo caso, no podrán
ser posteriores al día último del mes siguiente a aquel
en que se produjera la pertinente comunicación del Ministerio de
la Presidencia.
2. A falta de opción expresa antes del 25 de abril de 1985 o en
el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 19 de este Real
Decreto, se entenderá que los interesados han optado por el puesto
que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en el
apartado a) de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984,
pasando a la situación de excedencia o a la que, en su caso, corresponda.
En los supuestos no previstos expresamente en la citada norma legal, se
atenderá al criterio de la mayor retribución.
Si se percibieran haberes con posterioridad al plazo de opción
sin haberla ejercitado, procederá al reintegro de los mismos, con
independencia de la responsabilidad disciplinaria en que se hubiere podido
incurrir.
3. En el supuesto de que la opción expresada se haya realizado
cumpliendo los requisitos que exige el apartado b) de la disposición
transitoria primera de la Ley 53/1984, se autorizará la continuación
en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo
máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño
de este segundo puesto derive de una relación contractual temporal,
el plazo aludido no podrá exceder del tiempo que reste de duración
del contrato.
La retribución que ha de tomarse en consideración a los
efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá una cuantía
máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los
devengos del mes de enero de 1985. A efectos del cómputo de la
retribución indicada, no deberán incluirse las retribuciones
personales por antigüedad, ayuda familiar u otras similares.
Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a
efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad,
ni de derechos pasivos de la Seguridad Social.
Concluido el período de tiempo durante el cual se aplaza la eficacia
de la incompatibilidad, el interesado quedará en el segundo puesto
en la situación de excedencia prevista en el apartado a) del artículo
29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o en la situación que corresponda
en caso de no serle aplicable la expresada Ley.
Artículo 21.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2 del presente
Real Decreto, el personal docente podrá continuar desempeñando
su actividad como tal hasta la finalización del curso académico
correspondiente.
Artículo 22.
1. Quienes vengan desempeñando alguna actividad privada que, con
arreglo a las normas de la Ley 53/1984 y de este Real Decreto, resulte
incompatible con la que realicen al servicio de la Administración,
deberán optar por una u otra antes del 1 de enero de 1986. En caso
de que no opten expresamente en dicho plazo se entenderá que optan
por la actividad pública.
2. Quienes vinieran ejerciendo una actividad privada que pueda resultar
compatible con arreglo a la Ley 53/1984, deberán solicitar, antes
del 1 de enero de 1986, el correspondiente reconocimiento de compatibilidad
ante el Ministerio de la Presidencia.
3. En los dos supuestos anteriores, podrán ultimar los asuntos
o actuaciones profesionales que tengan oficialmente iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no exista
colisión con los intereses públicos u otra manifiesta incompatibilidad.
Artículo 23.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la compatibilidad
entre el desempeño de un único puesto en el sector público
sanitario y la actividad sanitaria ejercida en consultorio privado, se
entenderá subsistente hasta que se resuelva la solicitud de reconocimiento
de compatibilidad, que deberá formularse antes del día 1
de enero de 1986.
El Ministerio de la Presidencia resolverá acerca de la compatibilidad
solicitada a medida que se vaya procediendo a la reclasificación
de puestos en el sector sanitario y a la reestructuración de los
servicios, salvo que se trate de supuestos con situaciones de colisión
de horarios o con otras incompatibilidades manifiestas.
2. Cuando se trate de personal sanitario incluido en el ámbito
de aplicación de la disposición transitoria tercera de la
Ley 53/1984, habrá de tenerse en cuenta, por lo que al reconocimiento
de compatibilidad de actividades privadas se refiere, lo que se determina
en la regla quinta del artículo siguiente.
Artículo 24.
En los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera
de la Ley 53/1984, se aplicarán las siguientes reglas:
· Primera.
El personal sanitario que viniera desempeñando dos puestos de trabajo
en el sector público con anterioridad al 1 de enero de 1983, o
hubiera obtenido autorización expresa entre dicha fecha y el 24
de enero de 1985, podrá seguir compatibilizando los dos puestos
de trabajo en el sector público hasta el 30 de septiembre de 1985,
sin necesidad de solicitar autorización para ello, siempre que
no fueran incompatibles al 1 de enero de 1983, ni existiera coincidencia
de horarios.
· Segunda.
Esta situación transitoria finalizará antes de la indicada
fecha cuando, como consecuencia de reordenación asistencial o racionalización
de funciones, se modifique la jornada de uno de los dos puestos hasta
alcanzar la jornada ordinaria o se establezca para él un régimen
de jornada partida. En este caso el interesado deberá optar por
uno sólo de los dos puestos que venía desempeñando,
formulando dicha opción en el plazo de los tres meses siguientes
a la efectividad de la modificación, pudiendo continuar percibiendo
el importe total de las retribuciones correspondientes a los dos puestos
hasta el 30 de septiembre de 1985, siempre que la opción se ejerciera
por el puesto de trabajo objeto de reordenación.
· Tercera.
A partir del día 1 de octubre de 1985 sólo podrán
compatibilizarse dos puestos en el sector público sanitario si
ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial, debiendo solicitarse
en tales supuestos la correspondiente autorización de compatibilidad
antes del día 1 de enero de 1986 si se deseara continuar en su
desempeño hasta que tenga lugar la reordenación de alguno
de los puestos, momento en el cual quedará automáticamente
anulada la autorización de compatibilidad obtenida, debiendo optarse
en el plazo de tres meses por uno de ellos.
· Cuarta.
Si, por el contrario, las actividades que se vinieran desempeñando,
resultaran incompatibles como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 53/1984
o en el presente Real Decreto, el interesado deberá cesar en una
de ellas tras ejercer opción por la otra, de acuerdo con el procedimiento
establecido al efecto. Dicha opción deberá formularse antes
del día 1 de enero de 1986.
· Quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley
53/1984, el personal sanitario que viniere realizando actividad sanitaria
privada podrá continuar desempeñándola, si no existe
colisión de horarios o incompatibilidad manifiesta, hasta que surja
la obligación de ejercitar la opción por uno de los puestos
del sector público, o de solicitar la declaración de compatibilidad
en los casos que sea posible de acuerdo con lo que se establece en las
reglas anteriores, en cuyo momento deberá solicitarse conjuntamente
el reconocimiento de compatibilidad de la actividad privada.
Artículo 25.
1. En los supuestos a que se refiere la disposición transitoria
cuarta de la Ley 53/1984, si la jornada que resulta del conjunto de actividad
lectiva y docente asistencial es inferior a cuarenta horas semanales,
no podrá autorizarse la compatibilidad para otro puesto en el sector
público, pero sí será posible el reconocimiento de
compatibilidad con actividades privadas.
2. Si el conjunto de actividades que se desarrollan en el sector público
implica una jornada de trabajo igual o superior a las cuarenta horas semanales,
se estimará que existe una dedicación a tiempo completo
y, consiguientemente, no será posible la compatibilidad con cualquier
otra actividad pública o privada.
Artículo 26.
El personal que realice actividad sanitaria en hospitales de la Seguridad
Social en régimen de jornada ordinaria podrá realizar además,
solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento de compatibilidad,
una actividad sanitaria de carácter privado, salvo si percibe complemento
de especial dedicación o cualquier otro de naturaleza similar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1, a), de la
Ley 53/1984, la citada actividad privada no podrá ser ejercida
respecto de personas que estén siendo atendidas, o lo hayan sido
en el curso del mismo proceso patológico, en el hospital en que
se desempeña la actividad de carácter público.
Artículo 27.
1. La actividad del personal sanitario no jerarquizado de la Seguridad
Social se considerará, a los solos efectos del régimen transitorio
del presente Real Decreto, como actividad a tiempo parcial.
La actividad sanitaria de carácter privado del referido personal
no podrá ser ejercida respecto de las personas que se hallen incluidas
en su correspondiente cupo.
La concesión de compatibilidades al personal a que se refiere este
apartado sólo será posible cuando no puedan impedir o menoscabar
la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria en los términos
establecidos en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, o norma que
lo sustituya.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación
únicamente en tanto se proceda a la integración del personal
en servicios jerarquizados.
2. Tendrá también la consideración de actividad a
tiempo parcial, a los solos efectos del régimen transitorio del
presente Real Decreto, la desarrollada por los Médicos Forenses,
en tanto se procede a la reestructuración de los servicios correspondientes.
Artículo 28.
1. La situación, contemplada en la disposición transitoria
quinta de la Ley 53/1984, de los funcionarios de los Cuerpos Especiales
al servicio de la Sanidad Local que deben prestar asistencia sanitaria
a los beneficiarios de la Seguridad Social o tengan encomendadas actividades
de salud pública, se mantendrá, sin necesidad de solicitud
ni autorización de compatibilidad, hasta que tenga lugar la reestructuración
de las funciones o Cuerpos aludidos.
2. El personal a que se refiere el apartado anterior podrá compatibilizar
sus funciones con el ejercicio privado de la actividad sanitaria, siempre
que se trate de personas que no estén incluidas en su cupo.
3. No podrán, en cambio, los referidos funcionarios desempeñar
otro puesto en el sector público, si bien, excepcionalmente, podrán
realizar actividades circunstanciales de las que desarrollan los Médicos
Forenses o del Registro Civil.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras
básicas de salud.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En tanto se proceda a la regulación de la materia por norma con
rango de Ley, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad
y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
determinar, de conformidad con el Ministerio de la Presidencia, los puestos
de trabajo, en el sector público de investigación y en el
sector público sanitario, que sean susceptibles de prestación
a tiempo parcial, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 53/1984.
Segunda.
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia para dictar las disposiciones
que requiera la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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